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Resolución Nro. 1523/90

VISTO el Expediente Nº 1621/77 del entonces Ministerio de Cultura y Educación referente a la admisión de alumnos extranjeros a las universidades nacionales, bajo el régimen de las Resoluciones Nros. 194/77 y 1813/78 del ex Ministerio de Cultura y Educación y la necesidad de adecuar el régimen que actualmente gobierna la situación de los estudiantes universitarios extranjeros que cursan estudios en el país a la política con los países latinoamericanos y aquellos otros que mantienen programas de intercambio educativocultural, y de contribuir a la formación de sus recursos humanos, y

CONSIDERANDO:

Que ha quedado establecido como requisito de admisión para el ingreso de estudiantes nacionales a las universidades estatales, el tener aprobados los estudios correspondientes al nivel medio.

Que resulta necesario adecuar a estos requisitos todos aquellos regímenes especiales de admisión, tal como el regulado hasta la actualidad por la Resolución Nº 1813/78 para el ingreso de extranjeros.

Que, al mismo tiempo, se pretende evitar que el sistema regido por la presente Resolución se constituya como único y excluyente, para la admisión de estudiantes extranjeros, limitando el ingreso de aquellos aspirantes que hubieran decidido radicarse definitivamente en nuestro país, para los cuales se mantiene vigente el régimen que prevé la reválida previa de estudios secundarios realizados en sus respectivos países de origen.

Que, habiéndose realizado las necesarias consultas con la Dirección Nacional de Asuntos Universitarios del Ministerio de Educación y Justicia, la Dirección General de Asuntos Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior, se ha llegado a un acuerdo con respecto al reordenamiento de normas y métodos para este proceso.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION Y JUSTICIA

RESUELVE:

ARTICULO 1º Aprobar el régimen a que se ajustará la formación de graduados universitarios, dirigido a aspirantes provenientes de países extranjeros, a desarrollarse exclusivamente en el ámbito de las Universidades Nacionales a partir del año académico 1991.

ARTICULO 2º Cada Universidad Nacional instituirá anualmente un cupo de vacantes para ser ocupadas por estudiantes extranjeros, sin residencia en el país, que deseen cursar carreras universitarias.

ARTICULO 3º El Ministerio de Educación y Justicia comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto los cupos ofrecidos por cada Universidad Nacional y las fechas de iniciación de los cursos de cada Facultad, a fin de que la Cancillería formule las asignaciones por países, de acuerdo con pautas que esta misma fije al respecto, lo que será informado por la Dirección General de Asuntos Culturales de la misma a cada una de las Embajadas argentinas acreditadas en el exterior, las que serán la única instancia que tendrá la responsabilidad del otorgamiento de los mencionados cupos.

ARTICULO 4º Posteriormente, cada una de las Embajadas argentinas, acreditadas en los países de origen de los estudiantes extranjeros, comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Asuntos Culturales en planillas separadas por cada Universidad en la que se adjudicaron vacantes (Anexo I):

a) Apellido y nombres de cada alumno extranjero a quien se le ha concedido el cupo oficial;

b) Universidad;
c) Facultad, Escuela o Instituto;
d) Carrera;
e) Número de pasaporte;
f) Número de Visa de estudiante otorgada por el Consulado de la jurisdicción.

ARTICULO 5º El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Asuntos Culturales comunicará los antecedentes mencionados en el artículo precedente a este Ministerio Dirección Nacional de Asuntos Universitarios quien procederá a ponerlos en conocimiento de las respectivas Un¡versidades Nacionales.

ARTICULO 6º Los estudiantes extranjeros ingresarán directamente a la universidad asignada para iniciar sus estudios, quedando eximidos de cumplimentar los requisitos generales de reválida de los estudios de nivel medio, sin perjuicio de los requisitos que cada Universidad considere necesario aplicar para la correcta evaluación del candidato.

ARTICULO 7º La Embajada Argentina, antes de proceder a la inscripción, determinará pruebas de evaluación, para aquellos aspirantes extranjeros cuyo idioma nacional de origen no sea el español, a efectos de garantizar un mínimo de conocimientos básicos de esta lengua que faciliten el proceso de aprendizaje en la carrera o disciplina elegida; sin perjuicio de la prueba que sobre el tema tome la Universidad a la presentación del aspirante, para comprobar su dominio de la lengua española.

ARTICULO 8º El estudiante extranjero acogido a este régimen podrá cambiar de carrera o Universidad, con causas debidamente documentadas, siempre que la universidad se lo autorice, lo que informará al Ministerio de Educación y Justicia Dirección Nacional de Asuntos Universitarios una vez cumplido el trámite.

ARTICULO 9º Los encuadrados en el régimen que prevé esta Resolución, deberán mantener su condición de temporarioestudiante, durante el tiempo que permanezca realizando sus estudios, debiendo la Universidad certificar anualmente la calidad de alumno regular, de acuerdo con sus propias reglamentaciones sobre el particular. A los efectos de las renovaciones periódicas, es condición ineludible y exigida por la Dirección Nacional de Migraciones la presentación conjunta de pasaporte válido y la certificación antes aludida.

ARTICULO 10º Los estudiantes extranjeros deberán completar su carrera en el término máximo dado por la duración establecida en el plan de estudios, con un adicional de un (1) año para carreras con duración estipulada en menos de cuatro (4) años y de dos (2) para aquellas cuya duración sea de cuatro (4) años o más.

ARTICULO 11º Los extranjeros que tengan residencia en el país, otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones, no estarán comprendidos en los términos de la presente Resolución y su ingreso a la Universidad se regirá por las mismas normas aplicables a los aspirantes argentinos, debiendo previamente, cumplimentar las equivalencias del nivel secundario, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y según el régimen general administrado por la Dirección Nacional de Educación Media.

ARTICULO 12º Los alumnos extranjeros comprendidos en este régimen, una vez graduados no quedarán habilitados para ejercer su actividad científica o profesional en la República Argentina; debiendo cada Universidad dejar constancia de esta limitación en el reverso del diploma que acredite la final¡zación de sus estudios, conforme al siguiente texto: “Graduado conforme al régimen especial establecido por la Resolución Nº , no estando habilitado para ejercer su profesión en la República Argentina, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación y Justicia.”

ARTICULO 13º La exención mencionada en el artículo precedente, deberá ser tramitada directamente por el interesado ante la Dirección Nacional de Asuntos Universitarios, mediante presentación escrita en la cual deberá exponer detalladamente las causas debidamente fundamentadas, previa intermediación del Ministerio del Interior Dirección Nacional de Migraciones  que avalen la petición. La Dirección Nacional de Asuntos Universitarios condicionará el otorgamiento de la exención al cumplimiento previo de las equivalencias de estudios de nivel medio de acuerdo con las reglamentaciones vigentes sobre el particular.

ARTICULO 14º Para los estudiantes de postgrado en Universidades Nacionales (Maestrías, Doctorados, cursos especiales) los graduados extranjeros deberán requerir, con anticipación, a la Universidad elegida, la asignación de la vacante individual y una vez obtenida la constancia, ésta obrará como documento idóneo para solicitar la visa respectiva.

ARTICULO 15º Los organismos internacionales podrán conceder ayudas económicas a estudiantes extranjeros, pero los trámites de asignación de vacantes deberán ser realizados por el país de origen a través de los canales diplomáticos expresados en los artículos 32, 42, y 52 de la presente Resolución.

ARTICULO 16º Todo caso especial, no previsto en la presente Resolución para las Universidades Nacionales deberá encontrarse en el Ministerio de Educación y Justicia  Dirección Nacional de Asuntos Universitarios  para su consideración noventa (90) días antes de la fecha prevista para la iniciación.

ARTICULO 17º Deróganse las Resoluciones Nros. 194/77 y 1813/78.

ARTICULO 18º- Regístrese, publíquese en el Boletín de Comunicaciones de este Ministerio, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y al Ministerio del Interior y archívese.

 


Texto Extraido de la Secretaría de Políticas Universitarias – Legislación Universitaria

http://www.me.gov.ar/spu/legislacion/Resoluciones_por_No/Resolucion_No_1523_90/resolucion_no_1523_90.html

Fecha Último Acesso: Octubre 2006.

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